Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 107
En vigor desde 10 may 2015
1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la supervisión en base consolidada de:
a) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión en los que la matriz sea una empresa de servicios de inversión autorizada en España.
b) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera cuyas filiales sean empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en España, siempre que las empresas de servicios de inversión cuenten con un balance superior al de las entidades de crédito.
c) Los grupos consolidables en los que la matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera española que tengan como filiales empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en España y en otros Estados miembros de la Unión Europea. Adicionalmente, el balance de las empresas de servicios de inversión autorizadas en España deberá ser superior al de las entidades de crédito autorizadas en España.
d) Los grupos consolidables que tengan como matriz más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en España y en otro Estado miembro de la Unión Europea cuyas filiales sean empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea en los que tengan su sede las sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera matrices, siempre que la empresa de servicios de inversión autorizada en España tenga el balance más elevado.
e) Los grupos consolidables integrados por empresas de servicios de inversión o entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea cuya matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un Estado miembro distinto de aquellos donde han sido autorizadas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito filiales, siempre que la empresa de servicios de inversión autorizada en España tenga el balance más elevado.
f) Los grupos determinados como consolidables en aplicación del artículo 18.6 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, en los términos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. No obstante lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de común acuerdo con el Banco de España o con las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea responsables de la supervisión en base individual de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito de un grupo, podrá renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en dichas letras si la importancia relativa de las actividades del grupo en alguno del resto de Estados miembros en los que opere aconseja que la supervisión base consolidada sea ejercida por una autoridad competente distinta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En los casos contemplados en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ofrecerá, según corresponda, a la sociedad financiera de cartera, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de servicios de inversión española con el balance más elevado del grupo, la posibilidad de manifestar su punto de vista al respecto.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea, todo acuerdo adoptado de conformidad con este apartado.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#art-107