Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 110

En vigor desde 10 may 2015
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el ejercicio de la colaboración con autoridades supervisoras de otros países la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará toda aquella información pertinente que le sea solicitada por dichas autoridades y, en todo caso, de oficio, aquella información que pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de servicios de inversión o una entidad financiera de otro Estado. En particular, la información a que se refiere el primer párrafo incluirá: a) La estructura jurídica y la estructura de gobierno de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión. b) Procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación. c) Evoluciones adversas en empresas de servicios de inversión o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades de crédito. d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, incluida la imposición de un requerimiento específico de recursos propios con arreglo al artículo 87 octies.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios con arreglo al artículo 312.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. 2. La planificación y coordinación, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y con los bancos centrales, de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de las mismas según lo dispuesto en el artículo 91.6.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluirá la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará a la Autoridad Bancaria Europea toda la información que ésta necesite para llevar a cabo las tareas encomendadas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, con arreglo al artículo 35 de este último reglamento. 4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá informar y solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea cuando las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea involucradas en la supervisión de empresas de servicios de inversión del grupo consolidable: a) No comuniquen información esencial. b) Denieguen una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no den curso a la misma en un plazo razonable. c) No lleven a cabo adecuadamente las tareas que les correspondan como supervisores en base consolidada. Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-110

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