Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 101

En vigor desde 10 may 2015
1. Se determinará conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede, los siguientes colchones de capital a los que se refiere el artículo 70 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores: a) Colchones de capital anticíclicos específicos para cada entidad. b) Colchones para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM). c) Colchones para otras entidades de importancia sistémica (OEIS). d) Colchones contra riesgos sistémicos. No obstante lo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en dicho capítulo en relación con el Banco Central Europeo. 2. El régimen de aplicación de colchones anticíclicos y de riesgos sistémicos fijados por otros países será el establecido conforme a los artículos 60 y 72 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. 3. La aplicación conjunta de colchones de capital para EISM, para OEIS y para riesgos sistémicos deberá respetar los límites fijados según lo dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. 4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá realizar las comunicaciones de los colchones de capital fijados conforme a lo previsto en título II, capítulo II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. 5. En caso de incumplimiento del requisito combinado de colchones de capital al que se refiere el artículo 70 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 73 a 75 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. 6. A efectos del presente artículo las alusiones realizadas al Banco de España en el título II, capítulo II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, con la excepción de los artículos 60 y 61 se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo las alusiones a las entidades de crédito se entenderán realizadas a las empresas de servicios de inversión. Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-101

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