Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 97

En vigor desde 10 may 2015
1. Las empresas de servicios de inversión deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas para la gestión del riesgo de liquidez proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. A tales efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de servicios de inversión: a) Desarrollar métodos para el seguimiento de las posiciones de financiación. b) Identificar los activos libres de cargas disponibles en situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las posibles limitaciones legales a eventuales transferencias de liquidez. c) Estudiar el impacto de distintos escenarios sobre sus perfiles de liquidez. 2. Las empresas de servicios de inversión, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, deberán mantener perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema. La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará la evolución de dichos perfiles mantenidos por las empresas de servicios de inversión atendiendo a elementos como el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las entidades: a) Contar con herramientas de reducción del riesgo de liquidez tales como colchones de liquidez o una adecuada diversificación de las fuentes de financiación que permitan afrontar situaciones de tensión financiera. b) Elaborar planes de emergencia para afrontar los escenarios previstos en virtud de la letra c) del apartado anterior y planes para subsanar eventuales déficits de liquidez. Estos últimos deberán ser puestos a prueba por la empresa de servicios de inversión al menos una vez al año. 3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere que una empresa de servicios de inversión cuenta con unos niveles de liquidez inferiores a los adecuados conforme a los criterios establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo podrá adoptar, entre otras, alguna de las medidas contempladas en el artículo 87 octies.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el título VIII, capítulo II de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y deberán guardar relación con la posición de liquidez de la entidad y los requisitos de financiación estable previstos en las normas de solvencia. 4. Asimismo, cuando la evolución de los perfiles de riesgo de liquidez de una empresa de servicios de inversión pudiese dar lugar a inestabilidad en otra empresa de servicios de inversión o a inestabilidad sistémica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de las medidas adoptadas para solventar esta situación a la Autoridad Bancaria Europea. Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-97

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