Art. 4
En vigor desde 27 dic 1984
El Ministro de la Presidencia ejercitará, asimismo las siguientes competencias:
1. El desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.
2. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento del personal.
3. Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal, así como la inspección sobre todo el personal sometido a su dependencia orgánica.
4. Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y acordar su publicación, determinando los requisitos exigibles para el desempeño de puestos de trabajo, a propuesta de los Ministerios correspondientes.
5. La determinación de los requisitos y pruebas para el acceso desde Cuerpos o Escalas de grupo inferior a otros correspondientes de grupo superior, bien con carácter general o en las correspondientes convocatorias, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quince de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
6. Administrar y gestionar los regímenes especiales de la Seguridad Social de los funcionarios.
7. La designación de los representantes del Ministerio de la Presidencia en las Comisiones de Análisis de los Programas alternativos de gasto.
8. Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/11/28/2169#art-4