Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 31 mar 2019
1. En un plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, establecerán un sistema de vigilancia de las especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias o lo incluirán en su sistema vigente, que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medioambiente de las especies exóticas invasoras, mediante inspección, seguimiento u otros procedimientos destinados a prevenir la propagación de especies exóticas invasoras en las islas Canarias.
2. El sistema de vigilancia:
a) Abarcará el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidas las aguas marinas territoriales, para determinar la presencia y distribución de nuevas especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, así como de las ya establecidas.
b) Será lo suficientemente dinámico para detectar rápidamente la aparición, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de cualquier especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias cuya presencia fuera previamente desconocida.
c) Se basará en las disposiciones pertinentes de evaluación y seguimiento establecidas en el Derecho de la Unión o contempladas en acuerdos internacionales, será compatible con ellas, evitará duplicidades respecto de las mismas y utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de vigilancia y seguimiento previstos en el artículo 11 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina).
d) Tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, los efectos y aspectos transfronterizos pertinentes.
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Proeli/es/rd/2019/03/29/216#art-6