Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 31 mar 2019
1. Las especies incluidas en la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias no podrán, de forma intencionada:
a) ser introducidas en el territorio de las islas Canarias, incluido su tránsito bajo supervisión aduanera.
b) Mantenerse, ni siquiera en espacios confinados.
c) Criarse, ni siquiera en espacios confinados.
d) Transportarse con procedencia o destino a las islas Canarias ni dentro de su territorio, excepto si su transporte tiene por destino las instalaciones para llevar a cabo su erradicación.
e) Ser introducidas en el mercado.
f) Utilizarse o intercambiarse.
g) Ponerse en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, ni siquiera en espacios confinados.
h) Liberarse en el medioambiente.
2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir la introducción o propagación no intencionada de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias, incluida, en su caso, la introducción o propagación por negligencia grave.
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Proeli/es/rd/2019/03/29/216#art-2