Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 30 mar 2014
1. Hasta el 31 de marzo de 2015, existirá un cierre de energía que se calculará como el saldo resultante de la diferencia entre la energía generada y la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado elevada a barras de central con los coeficientes de pérdidas siguientes, que serán utilizados a efectos de liquidación en el mercado:
a) Hasta el 31 de mayo de 2014, se aplicarán los coeficientes de pérdidas recogidos en el anexo III de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.
b).Desde el 1 de junio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015, se aplicarán los coeficientes de pérdidas definidos en la disposición adicional cuarta 2.a).
2. El cierre de energía así calculado se valorará al precio del mercado diario. El saldo resultante tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos del Real Decreto 2017/1997, 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, y como tal se incluirá en las liquidaciones del sistema eléctrico por el órgano encargado de las mismas.
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Proeli/es/rd/2014/03/28/216#disposicion-transitoria-septima