Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 30 mar 2014
La comercialización de referencia de energía eléctrica en los sistemas no peninsulares se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las particularidades que se establecen a continuación: a) Los comercializadores de referencia en estos sistemas adquirirán la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor y de tarifa de último recurso en el despacho de energía correspondiente a cada sistema no peninsular. b) En tanto no se desarrollen los mecanismos para la incorporación de señales de precio eficientes al consumidor establecidos en el artículo 10 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, el precio de adquisición de la energía referida en el párrafo anterior será el coste de producción de la energía en cada hora, CPh definido en el artículo 9 y publicado por el operador del sistema, excluyendo el pago para la financiación de la retribución del Operador del Mercado y del Operador del Sistema, así como los correspondientes a los mecanismos de capacidad. Adicionalmente al precio de adquisición antes definido, los comercializadores de referencia deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los costes para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, y del Operador del Sistema así como de los mecanismos de capacidad de generación que le correspondan en función de los peajes de acceso de sus suministros, de acuerdo a la normativa de aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/03/28/216#disposicion-adicional-septima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil