Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 30 mar 2014
Los comercializadores de referencia deberán enviar antes del 15 de noviembre de cada año a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia su previsión de las curvas de carga destinadas al suministro a los clientes con derecho a los precios voluntarios para el pequeño consumidor para cada periodo anual, incluyendo el detalle de los consumidores vulnerables y los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, transitoriamente carezcan de contrato con un comercializador libre, con el desglose en cada caso por cada categoría de peajes de acceso existentes. Dicha Comisión procederá a informar sobre las cantidades remitidas, valorando las mismas en función de sus previsiones de evolución de demanda, remitiendo su informe y, en su caso, las cantidades revisadas a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 10 de diciembre de cada año.
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eli/es/rd/2014/03/28/216#disposicion-adicional-novena

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