Art. Artículo tercero

En vigor desde 28 sept 1978
El personal médico de la Seguridad Social remitirá los casos, ciertos o presuntos, de enfermos tuberculosos al Centro dispensarial antituberculoso que corresponda. En caso de imposibilidad de desplazamiento o traslado del sospechoso o enfermo será transferida la información inmediatamente.
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eli/es/rd/1978/08/22/2121#articulo-tercero

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