Art. 4
En vigor desde 27 oct 1996
1. El diseño y funcionamiento de las instalaciones de carga y descarga se ajustarán a los requisitos del anexo II.
El objetivo de dichos requisitos es reducir la pérdida total anual de gasolina resultante de la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales por debajo del valor de referencia objetivo del 0,005 por 100 en peso de las salidas.
El órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a tal efecto podrá mantener o imponer medidas más estrictas en las zonas geográficas donde se compruebe que dichas medidas son necesarias para la protección de la salud humana o del medio ambiente debido a circunstancias específicas.
El órgano correspondiente de la Administración competente a tal efecto podrá adoptar medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina distintas de las establecidas en el anexo II si se demuestra que esas otras medidas poseen al menos la misma eficacia.
Todas las terminales con instalaciones de carga para camiones cisterna dispondrán, por lo menos, de un pórtico de plataforma de carga que cumpla las especificaciones para el equipo de carga inferior establecidas en el anexo IV.
2. La aplicación de las disposiciones del apartado 1 será la siguiente:
a) A las nuevas terminales de carga de camiones cisterna, vagones cisterna o buques, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
b) A partir del 1 de enero del año 2000, a las terminales existentes de carga de camiones cisterna, vagones cisterna o buques, si las salidas superan las 150.000 toneladas anuales.
c) A partir del 1 de enero del año 2002, a las terminales existentes de carga de las terminales para camiones cisterna y vagones cisterna, si las salidas superan las 25.000 toneladas anuales.
d) Al resto de las instalaciones de carga de las terminales para camiones cisterna y vagones cisterna, a partir del 1 de enero del año 2005.
3. A partir del 1 de enero del año 2005, se aplicarán los requisitos para el equipo de carga inferior establecidos en el anexo IV a todos los pórticos de plataforma de carga de camiones cisterna en todas las terminales, a menos que estén exentas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
4. A título excepcional, no se aplicarán los apartados 1 y 3 a:
a) Las terminales existentes con unas salidas inferiores a 10.000 toneladas anuales.
b) Las nuevas terminales, con unas salidas inferiores a 5.000 toneladas anuales, que se encuentren en las islas con población censada inferior a 100.000 habitantes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/09/20/2102#art-4