Art. 3

En vigor desde 27 oct 1996
1. El diseño y el funcionamiento de las instalaciones de almacenamiento se ajustarán a los requisitos técnicos del anexo I. El objetivo de dichos requisitos es reducir la pérdida total anual de gasolina resultante de la carga y almacenamiento en las instalaciones de almacenamiento de las terminales por debajo del valor de referencia objetivo del 0,01 por 100 en peso de la salida. El órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a tal efecto podrá mantener o imponer medidas más estrictas en las zonas geográficas donde se compruebe que dichas medidas son necesarias para la protección de la salud humana o del medio ambiente debido a circunstancias específicas. El órgano correspondiente de la Administración competente a tal efecto podrá adoptar medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina distintas de las establecidas en el anexo I si se demuestra que esas otras medidas poseen al menos la misma eficacia. 2. La aplicación de las disposiciones del apartado 1 será la siguiente: a) A las nuevas instalaciones, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. b) A partir del 1 de enero de 1999, a las instalaciones existentes, si las salidas en una terminal superan las 50.000 toneladas anuales. c) A partir del 1 de enero del año 2002, a las instalaciones existentes, si las salidas en una terminal superan las 25.000 toneladas anuales. d) Para el resto de las instalaciones existentes de almacenamiento de las terminales, a partir del 1 de enero del año 2005.
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eli/es/rd/1996/09/20/2102#art-3

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