Título REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTALCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Determinación del daño medioambiental

Art. 6

En vigor desde 23 abr 2009
1. Cuando se produzca un daño, y paralelamente a la ejecución de las medidas de evitación de nuevos daños que, en su caso hubieran de adoptarse, los operadores recopilarán la información necesaria para determinar la magnitud del daño. Dicha información se referirá, al menos, a los siguientes extremos: a) La cartografía y la geología del terreno. b) El foco de contaminación y el agente causante del daño. c) El estado básico. d) Los umbrales de toxicidad de las distintas sustancias para los recursos que pudieran verse afectados. e) El uso de territorio. f) Los objetivos y las posibles técnicas de reparación primaria que se deban aplicar. g) Otros indicadores de la calidad ambiental que obren o debieran obrar en poder del operador, o que le solicite la autoridad competente. 2. En los supuestos en los que se haya constatado la existencia de una amenaza inminente de daño, y paralelamente a la ejecución de las medidas preventivas que en su caso hubieran de adoptarse, los operadores recopilarán la información a la que se refiere el apartado 1 cuando ello fuera necesario para la correcta definición de las medidas de prevención. 3. El operador pondrá en conocimiento de la autoridad competente la información recopilada con arreglo a los apartados anteriores a los efectos de la obligación de comunicación establecida en el artículo 17.4 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
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eli/es/rd/2008/12/22/2090#art-6

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