Título REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 23 abr 2009
A efectos de lo establecido en este real decreto, además de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se entenderá por:
a) «Elemento clave»: todo aquel componente o proceso natural, tanto biótico como abiótico, que desempeña una función especialmente relevante para la recuperación y posterior conservación del receptor o receptores afectados, al influir decisivamente, de forma directa o indirecta, sobre el sustento de otros recursos o servicios que pertenecen al mismo conjunto. Se incluyen dentro de este concepto las especies clave.
b) «Escala temporal»: caracterización de la reversibilidad y de la duración de los efectos adversos que experimentan los receptores hasta que éstos recuperan su estado básico.
c) «Estado básico de tipo dinámico»: aquel que prevé la posible evolución de los recursos naturales y los servicios que éstos prestan desde que se produce el daño hasta que surte efecto la reparación. Por el contrario, el «Estado básico de tipo estático» no prevé dicha evolución.
d) «Extensión»: cantidad de recurso o servicio dañado.
e) «Intensidad»: severidad de los efectos ocasionados por el agente causante del daño.
El nivel de intensidad consistirá en la clasificación de la severidad de los efectos ocasionados por el agente causante del daño atendiendo a parámetros como la mortalidad, la inmovilidad, la inhibición del crecimiento, la mutagenicidad, la teratogenicidad y carcinogenicidad, entre otros.
Se consideran tres niveles de intensidad:
1.º «Agudo»: nivel de intensidad que representa efectos adversos claros y a corto plazo sobre el receptor, con consecuencias evidentes sobre los ecosistemas y sus hábitat y especies. Los efectos agudos suponen una afección sobre al menos el 50 por ciento de la población expuesta al agente causante del daño.
2.º «Crónico»: nivel de intensidad que indica posibles efectos adversos a largo plazo para un porcentaje de la población expuesta al agente causante del daño comprendido entre el 10 y el 50 por ciento.
3.º «Potencial»: nivel de intensidad que corresponde a efectos que superan el umbral ecotoxicológico y afectan al menos al 1 por ciento de la población expuesta al daño, pero no alcanzan los efectos de los niveles crónicos o agudos. El término «nivel de concentración admisible» hace referencia al umbral ecotoxicológico.
f) «Lugar alternativo vinculado geográficamente al lugar dañado»: lugar diferente al dañado que mantiene una conexión ecológica, territorial o paisajística con los recursos naturales y los servicios de los recursos naturales que han sido afectados.
g) «Receptor»: recurso natural en su consideración de elemento que recibe el daño y no en su calidad de vehículo de transmisión.
h) «Reversibilidad»: capacidad de un receptor para recuperar, en relación con su ciclo de vida o expectativas de uso, su estado básico en determinada escala temporal.
i) «Sustancia»: cualquier elemento químico, compuesto químico o preparado con una composición definida.
j) «Umbral de toxicidad»: valor mínimo de concentración de determinada sustancia química a partir del cual se observan efectos adversos en un medio receptor determinado.
k) «Valor social»: es la expresión monetaria del bienestar o de la utilidad que generan los recursos naturales o los servicios ambientales que éstos prestan.
l) «Vía de exposición»: mecanismo por el cual una sustancia química entra en contacto con los seres vivos. Las vías de exposición a una sustancia química más comunes son la ingestión, la absorción y la inhalación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/22/2090#art-2