Capítulo CAPITULO I

Art. 4

En vigor desde 27 jul 1995
Las instalaciones comprenden las áreas siguientes: 1. Unidad, incluyendo las instalaciones definidas en el artículo 3, apartado 3. 2. Unidad integrada, incluyendo las instalaciones definidas en el artículo 3, apartado 3. 3. Estación de bombeo, que incluye el exterior de las bancadas de las bombas y los cubetos y drenajes que puedan existir a su alrededor o bajo el conjunto de válvulas de distribución. 4. Cargaderos de camiones y vagones-cisterna, con los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas de todos los vehículos supuestos cargando simultáneamente. 5. Cargaderos de buques o barcazas. Batería de válvulas y tuberías terminales, los brazos y dispositivos de trasiego en posición de reposo y la superficie del muelle de atraque o pantalán que se determine a efectos de medidas de seguridad. 6. Plantas de adición de alquilos de plomo. Su zona vallada. 7. Antorcha. El conjunto de antorcha y depósito para separación y recogida de condensados, si está anexo. 8. Centrales de vapor de agua y/o electricidad. El borde de las calderas con recuperador, si están situados a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía, si las hubiese y estuviesen anexas a las mismas. 9. Subestaciones eléctricas y centros de transformación. El vallado que exista a su alrededor, a la distancia requerida por el Reglamento vigente de instalaciones eléctricas y/o el edificio que los albergue, si existiese. 10. Depósitos y tanques de almacenamiento. La proyección se tomará desde la periferia de los depósitos, esferas, etc, incluidas las válvulas y sus arquetas de drenaje cuando no tengan cubeto de retención. En los tanques de superficie con cubeto, desde el borde superior interior de éste. 11. Parque de almacenamiento. El área que incluye las instalaciones definidas en el apartado 5 del artículo 3, o el límite exterior del vallado del mismo, si lo hubiese. 12. Refinería. Su área será la definida en el apartado 13 del artículo 3. 13. Equipos de tratamiento de aguas residuales donde puedan desprenderse vapores de hidrocarburos. El límite de dichos equipos y, en su caso, el borde de las balsas a plena capacidad.
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eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-4-1

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