Capítulo CAPITULO II

Art. 31

En vigor desde 27 jul 1995
Las aguas contaminadas deberán ser depuradas antes de su vertido en el medio natural y tendrán que satisfacer las prescripciones reglamentarias en vigor al respecto. La toma de muestras y el control de la calidad de las aguas depuradas deberá asegurarse por el personal cualificado de la empresa. 1. Disposiciones a adoptar. Se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Instalación de separadores calculados de manera que la velocidad de paso del efluente permita una separación eficaz del agua y de los hidrocarburos o que por cualesquiera otros dispositivos equivalentes separen los productos no miscibles. b) Instalaciones de depuración química y biológica de las corrientes líquidas que lo precisen. 2. Información requerida. La información a suministrar en el proyecto a efectos de la determinación del condicionado sobre depuración de afluentes líquidos será la siguiente: a) Descripción de los diversos sistemas segregados de aguas residuales y tipo de afluentes, con indicación del proceso o servicio del que procede. b) Caudal y composición del afluente antes del sistema de tratamiento. c) Sistema de tratamiento y capacidad máxima del mismo. d) Sistema de eliminación de lodos residuales. e) Punto de vertido, caudal y composición del mismo. f) Características del emisario, si está previsto.
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eli/es/rd/1994/10/20/2085#art-31

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