Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Transferencias desde el sistema de previsión social comunitario

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 may 2000
1. Durante el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir del momento en que el interesado reciba la resolución dictada por la entidad u órgano competente sobre el importe del equivalente actuarial que deba transferirse al sistema de previsión social comunitario, podrá solicitarse el reintegro de las cuotas, actualizadas al interés simple anual del 3,5 por 100, abonadas al Régimen General y Regímenes especiales de la Seguridad Social en los supuestos y términos siguientes: a) En el caso de haber tenido suscrito un convenio especial, el interesado podrá solicitar la devolución de las cuotas, correspondientes a pensiones, que hubiera satisfecho entre la fecha de su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y el momento en que ejercitó el derecho establecido en el apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre ambas fechas. También podrá solicitar, por referencia a ese mismo período, la devolución sólo de las fracciones de cuotas correspondientes a las contingencias de jubilación y muerte y supervivencia, en el supuesto de pretender continuar la vigencia del convenio especial en los términos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. b) En los supuestos a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 podrá solicitarse la devolución, en lo relativo tanto a la aportación del trabajador como a la del empresario, de las fracciones de cuotas, correspondientes a pensiones, que se hubieran satisfecho entre la fecha de ingreso del interesado al servicio de las Comunidades y aquella en que se produjo la baja en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre ambas fechas. En tales casos, el interesado podrá optar por suscribir convenio especial en los términos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y con efectos retroactivos desde la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades. 2. Durante el mismo plazo establecido en el apartado 1 precedente el personal incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado podrá solicitar el reintegro de la cuota de derechos pasivos efectivamente ingresada en el Tesoro Público. El reintegro afectará al período comprendido entre la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y el momento en que se realice la transferencia de derechos, y se actualizará al interés simple anual del 3,5 por 100. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a las situaciones previstas en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del presente Real Decreto, si bien la devolución de las cuotas en estos supuestos se calculará, según los casos, hasta el momento de la fecha de efectos de la pensión de jubilación o hasta el día del fallecimiento, o hasta el momento en que se hubiera producido la extinción de la relación de servicio con las Comunidades Europeas. 4. Se ejercite o no el derecho al reintegro de cuotas previsto en los apartados precedentes, en ningún caso las aludidas cuotas podrán producir efecto alguno en el respectivo régimen.
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eli/es/rd/1999/12/30/2072#disposicion-transitoria-segunda

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