Libro ANEXOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 27 sept 1996
1. El servicio de telecomunicaciones por cable se prestará en el ámbito de demarcaciones territoriales, en los términos en que éstas se encuentran delimitadas por el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable. Para el cálculo del número de habitantes de las demarcaciones, a todos los efectos, se utilizará la cifra de la población de hecho, según los datos del último padrón municipal. 2. Las demarcaciones serán aprobadas por los Ayuntamientos respectivos, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal, previo informe de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, cuando no excedan del término municipal. La totalidad del término municipal deberá estar integrada en una o en varias demarcaciones. En el caso en que la demarcación incluya más de un término municipal, la aprobación de la demarcación corresponderá, a propuesta de los Ayuntamientos interesados en la prestación del servicio, a la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan dichos municipios. Si la demarcación incluyera municipios de distintas Comunidades Autónomas la aprobación corresponderá al Ministerio de Fomento, previo informe vinculante de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan dichos municipios.
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eli/es/rd/1996/09/13/2066#art-4

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