Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 2.ª Régimen General§ Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar

Art. 25

En vigor desde 26 ene 1996
1. Las bases de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo ni inferiores a los límites mínimos absolutos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9. 2. El límite máximo tendrá carácter mensual o diario, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se dispone en relación con los supuestos regulados en los artículos 32 y 33 de este Reglamento. 3. El límite mínimo tendrá carácter mensual o diario en función de que la retribución que perciba el trabajador tenga uno u otro carácter, sin perjuicio, asimismo, de lo dispuesto en relación con los supuestos especiales en este Reglamento y en las normas de desarrollo.
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eli/es/rd/1995/12/22/2064#art-25

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