Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Inadmisión en frontera

Art. 19

En vigor desde 3 mar 1995
1. Se entenderá presentada una solicitud de asilo en frontera a partir del momento en que ésta se formalice en los términos del artículo 8.3. 2. El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía responsable o, en su caso, de la Oficina de Asilo y Refugio, ante quien se formulará una petición de asilo; informará al interesado de sus derechos en los términos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento, y facilitará al interesado un formulario para solicitar asilo con arreglo al artículo 8.2, así como asistencia letrada e intérprete en los términos del artículo 8.4. 3. El formulario de solicitud de asilo deberá cumplimentarse y ser firmado por el solicitante conforme al artículo 8.3. A continuación se remitirá, junto con copia de la documentación aportada por el solicitante, de forma directa e inmediata, a la Oficina de Asilo y Refugio, que procederá a su traslado al ACNUR y se decidirá, a la vista del contenido de la solicitud, su admisión, o bien se propondrá al Ministro de Justicia e Interior la inadmisión a trámite de la misma. 4. En ambos supuestos, la decisión se comunicará al puesto fronterizo en el plazo máximo de setenta y dos horas. En el supuesto de que se autorice la entrada en España del solicitante, se le documentará en los términos del artículo 13.2. En este caso, la tramitación del expediente continuará rigiéndose por lo previsto en el capítulo III del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/02/10/203#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil