Capítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 1 oct 1986
En ningún caso los anticipos realizados a favor de la Comisión Liquidadora por el Consorcio de Compensación de Seguros devengará intereses. Asimismo, tampoco se abonarán intereses a favor de aquélla, como consecuencia del desfase temporal que pudiera existir entre el cobro de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste a favor de la misma.
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eli/es/rd/1986/08/22/2020#art-44

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