Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 23 may 2006
A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que puedan eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado diario de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del Sector Eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción. Las empresas productoras enviarán al operador del sistema mensualmente, y con un horizonte anual, los planes de mantenimiento de sus unidades de generación, que tendrán carácter indicativo y cuya finalidad será permitir la realización de los estudios necesarios de seguridad en la cobertura de la demanda. Con un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado diario de producción para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado diario. Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado diario de producción. Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y del operador del mercado diario de producción. El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema. Se modifica por el .43 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100

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eli/es/rd/1997/12/26/2019#disposicion-adicional-tercera

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