Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 31 may 2020
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 del presente Real Decreto, los materiales de reproducción que se comercialicen cumplirán los requisitos siguientes: a) Los materiales de reproducción de plantas ornamentales en el lugar de producción deberán encontrarse, al menos mediante inspección visual, prácticamente libres de todas las plagas enumeradas en el anexo para los materiales de reproducción de plantas ornamentales correspondientes. La presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en materiales de reproducción de plantas ornamentales destinados a la comercialización no excederá, al menos mediante inspección visual, de los umbrales correspondientes establecidos en el anexo. Los materiales de reproducción de plantas ornamentales estarán, al menos mediante inspección visual, prácticamente libres de cualquier plaga, distinta de las enumeradas en el anexo para los materiales de reproducción concretos de plantas ornamentales, que reduzca su utilidad y calidad, o de cualquier indicio o síntoma de esas plagas. Los materiales también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión, las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y las plagas reguladas no cuarentenarias contempladas en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento. b) Estarán esencialmente exentos de defectos que afecten a su calidad como material de reproducción. c) Tendrán la capacidad y dimensiones que sean necesarios en relación con su valor de utilización como material de reproducción. d) En el caso de semillas, tendrán el adecuado poder germinativo. e) Si se comercializan con referencia a una variedad incluida en el artículo 9 del presente Real Decreto presentarán una pureza e identidad varietal satisfactoria. f) Deberán tener la identidad y pureza del género o especie o del grupo de plantas al que pertenezcan. 2. Los materiales de reproducción que, por presentar signos o síntomas visibles, no estén esencialmente exentos de organismos nocivos, recibirán un tratamiento adecuado, o, en su caso, serán eliminados. 3. Además, los materiales de reproducción de cítricos deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Procederán de una planta madre que, habiendo sido sometida a análisis, no haya mostrado síntomas de ningún virus u organismo similar a un virus, ni de ninguna enfermedad. b) Se habrán sometido a inspecciones de las que hayan resultado estar esencialmente exentos de virus u organismos similares a virus y de enfermedades desde el comienzo del último ciclo vegetativo. c) En caso de injerto, deberá haber sido injertado en patrones que no sean sensibles a los viroides. 4. Tratándose de bulbos de flores, se cumplirá además el requisito de que los materiales de reproducción procederán directamente de un material que en la fase de crecimiento se haya sometido a análisis en los que haya resultado estar esencialmente exento de todo organismo nocivo o enfermedad y de sus signos o síntomas. Se modifica el apartado 1.a) por el .1 del Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5321 Se modifica el apartado 3.a) por el art. único.1 del Real Decreto 1270/2018, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14113

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eli/es/rd/2000/02/11/200#art-5

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