Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 16 feb 2000
1. Los proveedores sólo podrán comercializar los materiales de reproducción si éstos cumplen los requisitos del presente Real Decreto. 2. No será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto para la comercialización de los materiales de reproducción que se destinen: a) A pruebas o fines científicos. b) A trabajos de selección. c) A la conservación de la diversidad genética.
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eli/es/rd/2000/02/11/200#art-3

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