Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 7 feb 2014
1. El Coordinador deberá dotarse de un Director de Coordinación que será el máximo responsable del ejercicio de las funciones atribuidas al Coordinador de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 de este real decreto, de forma independiente de todas las partes interesadas, imparcial, no discriminatoria y transparente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento. Asimismo, el Director de Coordinación será responsable del seguimiento y supervisión del uso de las franjas horarias asignadas, al objeto de asegurar su uso efectivo, el cumplimiento puntual de la programación y la mejora de la calidad, flexibilidad y efectividad del proceso de coordinación y ostentará la máxima representación técnica del Coordinador, tanto nacional como internacional, en las materias relativas a las funciones a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartados 3 y 6, del Reglamento. 2. Además, el Director de Coordinación podrá desarrollar otras funciones que le sean expresamente atribuidas en los Estatutos del Coordinador, salvo que éstas sean incompatibles con el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 1 o puedan afectar a las condiciones de independencia, imparcialidad, no discriminación y transparencia en que debe ejercerlas. 3. El Coordinador asegurará la independencia funcional, financiera y económica del Director de Coordinación y del personal técnico adscrito.
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eli/es/rd/2014/01/17/20#art-14

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