Art. 4
En vigor desde 12 jul 1998
Además de las disposiciones de etiquetado que con carácter general se establecen en la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. En el envase, recipiente o etiqueta de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos deberán constar, en el espacio reservado a dicho efecto, las siguientes indicaciones adicionales:
a) El calificativo «dietético» junto a la denominación del alimento.
b) El objetivo de nutrición específico a que esté destinado.
c) La indicación de las características nutritivas esenciales del alimento.
d) Las declaraciones que figuran en la columna 4 de la parte B del anexo I de este Real Decreto y que se refieran al objetivo de nutrición específico.
e) La duración de utilización recomendada del alimento.
Las indicaciones contempladas en los párrafos a) a e) deberán ajustarse al contenido de la lista de usos previstos contemplada en la parte B del anexo I.
2. Podrán facilitarse, en el espacio reservado a dicho efecto, indicaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1 siempre que se establezcan en la columna 6 de la parte B del anexo I.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en relación con el etiquetado para la comercialización de piensos compuestos, en el etiquetado de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos se podrá mencionar un estado patológico concreto cuando dicho estado corresponda al objetivo de nutrición definido en la lista de usos previstos del anexo I.
4. La etiqueta o modo de empleo de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, deberá llevar la mención: «Se recomienda consultar a un especialista antes de utilizarlo».
No obstante, en la lista de usos que figura en el anexo I, dicha declaración podrá ser sustituida, cuando se trate de alimentos dietéticos específicos, por una recomendación de recabar el parecer previo de un veterinario.
5. En el etiquetado de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, se podrá, además, hacer resaltar la presencia o bajo contenido de uno o varios ingredientes esenciales para la determinación de las características del alimento. En este caso, deberá indicarse claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje en peso del ingrediente o ingredientes considerados esenciales, de una de las tres formas siguientes:
a) Fuera de la relación completa de ingredientes y frente a la indicación del o de los ingredientes esenciales.
b) En la misma relación de ingredientes.
c) Fuera de la relación de categorías y frente a la correspondiente al o a los ingredientes esenciales, mencionando su porcentaje en peso.
6. El etiquetado de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos podrá destacar, además, la presencia o el bajo contenido de uno o varios componentes analíticos que caractericen al alimento. En este caso, el contenido mínimo o máximo del componente o componentes analíticos expresado en porcentaje en peso del alimento, deberá indicarse claramente en la lista de componentes analíticos declarados.
7. El calificativo «dietéticos» se reservará exclusivamente para los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
En el etiquetado y en la presentación de dichos alimentos quedará prohibido cualquier calificativo distinto de «dietético».
8. La declaración de los materias primas para la alimentación animal podrá realizarse mediante la mención de categorías que agrupan varias materias primas para la alimentación animal, incluso cuando la declaración de algunas materias primas para la alimentación animal por su nombre específico sea necesaria para justificar las características nutritivas del alimento.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 2 del Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio. Ref. BOE-A-1998-16599 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/1999#art-4