Art. Preambulo

En vigor desde 29 dic 1995
Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos tienden a ocupar un lugar cada vez más importante en la alimentación de los animales de compañía o de producción, cuyo proceso de digestión, de absorción o de metabolismo pueda alterarse de forma momentánea o esté alterado de forma temporal o de manera irreversible. Esta importancia requiere elaborar una definición común de los productos en cuestión, debiendo disponer su presentación como tales, y que tengan una composición específica o estén fabricados de acuerdo con un proceso especial. Dichos alimentos deben diferenciarse claramente por sus características y su objetivo, tanto de los alimentos corrientes como de los piensos medicamentosos. Los productores de alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos deben tener la posibilidad de indicar en la etiqueta ciertos datos útiles para el usuario. Asimismo, es preciso declarar el contenido en componentes analíticos que determinan de manera directa la calidad del alimento y que le aportan las características de alimento dietético. Dado que no procede supeditar el suministro de alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos a la presentación de una receta veterinaria, habida cuenta de que estos productos no contienen medicamentos, tal como se definen en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para garantizar una utilización apropiada de los alimentos de carácter muy específico conviene advertir al usuario de que antes de utilizarlos es aconsejable consultar a un especialista, o en su caso, a un veterinario. La comercialización de dichos alimentos debe conseguir que su ingestión sea beneficiosa para los animales, debiendo ser siempre de calidad comercial y no presentar ningún peligro para la salud animal y humana ni para el medio ambiente. Deben comercializarse de modo que no puedan inducir a error, proporcionando al usuario una información exacta y útil, distinguiéndolos mediante un calificativo único, «dietético», que debe acompañar la denominación de estos alimentos. Asimismo, la comercialización de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto no debe estar sometida a ninguna restricción en lo que respecta a la composición, características de fabricación, presentación o etiquetado de dichos alimentos, siendo conveniente prever la posibilidad de informar a la Comisión Europea, exponiendo detalladamente los motivos, cuando un producto presente un peligro para la salud animal o humana o para el medio ambiente, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes. Respecto de la declaración del valor energético de estos alimentos, aun cuando los métodos de cálculo del valor energético no son enteramente satisfactorios, se establece un método provisional que permita la mencionada declaración. Por último, es absolutamente necesario garantizar un control eficaz de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos. En determinadas circunstancias, es posible que los medios que se encuentran habitualmente a disposición para el control no basten para comprobar si el alimento en cuestión posee efectivamente las propiedades nutritivas específicas que se le atribuyen, procediendo, por consiguiente, establecer que, en caso de sospecha, el responsable de la comercialización de este producto colabore con el órgano de la Comunidad Autónoma competente para el control en el ejercicio de sus actividades. Mediante el presente Real Decreto se trasponen a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 93/74/CEE, del Consejo, de 13 de septiembre, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, la Directiva 94/39/CE, de la Comisión, de 25 de julio, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, la Directiva 95/9/CE, de la Comisión, de 7 de abril, por la que se modifica la Directiva 94/39/CE por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos y la Directiva 95/10/CE, de la Comisión, de 7 de abril, por la que se fija el método de cálculo del valor energético de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrición específicos. El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; 149.1.16.ª, sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, y 149.1.23.ª, legislación básica sobre protección del medio ambiente. En su elaboración han sido consultados los sectores afectados, y el proyecto ha sido sometido al informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1995, DISPONGO:
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eli/es/rd/1995/12/07/1999#preambulo-preambulo

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