Art. 13
En vigor desde 26 jun 1998
Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, las Administraciones públicas competentes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, cuando el fin de ello sea:
a) Proteger la fauna y flora silvestres y conservar los hábitats naturales.
b) Evitar daños graves, en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad.
c) En beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.
d) Para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de las plantas.
e) Para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades competentes, de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el anexo IV.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio. Ref. BOE-A-1998-15063 Véase la Sentencia de 15 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999/13151
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/1997#art-13