Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 ene 1996
Sin perjuicio de las normas que pueda establecer posteriormente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el seguimiento de la ejecución del presupuesto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 23 de este Reglamento, se ajustará a lo establecido en la Orden de dicho Ministerio de 5 de marzo de 1992.
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eli/es/rd/1995/12/07/1993#disposicion-adicional-septima

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