Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 31 mar 2004
1. La escala para el cálculo del límite máximo de gastos de administración a que se refiere el artículo 24.2 del presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente puedan establecerse por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la que se incluye a continuación: Grupos que se establecen en los ingresos de cuotas Porcentajes parciales para cada grupo de los ingresos totales Primeros 10.000 millones de pesetas 10 Siguientes de más de 10.000 a 50.000 millones de pesetas 9,75 De 50.000 millones de pesetas en adelante 7,5 2. Asimismo sin perjuicio de las atribuciones conferidas al citado ministerio, el límite máximo de gastos de administración correspondiente a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, a que se refieren el artículo 24.3, el artículo 73.2.b).2.º y el artículo 79.1, queda establecido en el cinco por ciento del importe de las cotizaciones obtenidas por la mutua por la colaboración en la referida gestión. Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5650 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.

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eli/es/rd/1995/12/07/1993#disposicion-adicional-octava

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