Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO I
Art. 9
En vigor desde 1 ene 1996
Las Mutuas, para constituirse y colaborar en la gestión de la Seguridad Social, habrán de reunir las siguientes condiciones:
1.ª Que limiten su actividad a la expresada colaboración.
2.ª Que concurran como mínimo cincuenta empresarios y treinta mil trabajadores, con un volumen anual de cuotas no inferior al que se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.
3.ª Que presten fianza como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, en los términos establecidos en el artículo 19 de este Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/1993#art-9