Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO I

Art. 12

En vigor desde 23 nov 2011
1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social podrán establecer instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores para la prestación de la asistencia debida y la plena recuperación de los trabajadores incluidos en el ámbito de protección de las mutuas. La utilización de dichos servicios, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social e integradas en el Sistema Nacional de Salud, deberá estar coordinada con los de las administraciones públicas sanitarias. La creación, modificación y supresión de las referidas instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores, requerirán la autorización del Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa valoración e informe, preceptivo y determinante, de las administraciones sanitarias competentes acerca de la ubicación y características de las instalaciones y servicios propuestos y de su adecuación a las finalidades que deben cumplir, y se ajustarán a lo establecido en esta materia en la normativa específica que resulte de aplicación en la comunidad autónoma donde se ubiquen, y en las disposiciones de aplicación y desarrollo. Si la creación o modificación de instalaciones y servicios sanitarios o recuperadores llevase consigo la realización de operaciones patrimoniales, se estará al trámite establecido en los artículos correspondientes de este reglamento. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por modificación de centros y servicios sanitarios y recuperadores toda actuación que se realice sobre éstos e implique variaciones sustanciales en el tipo de prestaciones sanitarias dispensadas desde ellos, independientemente de que conlleve o no cambios o alteraciones físicas de las instalaciones donde se ubican. En la planificación de instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores a los que se refieren los párrafos anteriores, habrá de tenerse en cuenta la participación de la mutua, en su caso, en las entidades y centros mancomunados regulados en el título III de este reglamento. 2. Las instalaciones y servicios a que se refiere el apartado anterior deberán reunir las condiciones precisas para la correcta y eficaz prestación de la asistencia a la que están destinados. En tal sentido, las mutuas deberán acreditar ante el Ministerio de Trabajo e Inmigración la suficiencia de dichas instalaciones y servicios, otorgada por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas competentes en la materia. 3. (Derogado) 4. (Derogado) 5. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, el Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá autorizar a las mutuas la utilización de sus medios sanitarios y recuperadores para la prestación de asistencia en supuestos distintos de los previstos en el apartado anterior. 6. Las instalaciones y servicios a que se refiere el apartado 1 llevarán libros de asistencias y de reclamaciones, debiendo llevar al día los datos sobre su actividad, y estando obligados a aportar cuantos datos y estadísticas les sean requeridos por los órganos competentes, quedando asimismo sometidos a la inspección y co ntrol de las administraciones públicas sanitarias. 7. Los ingresos que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social puedan generar en las instalaciones y servicios sanitarios y recuperadores a que se refiere este artículo, como consecuencia de la dispensa de prestaciones y servicios a personas ajenas a su colectivo de trabajadores protegidos tendrán, en todo caso, el carácter de recursos de la Seguridad Social, integrados como ingresos en las pertinentes rúbricas contables presupuestarias. Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1630/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18321 . Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-654 Se añade el párrafo cuarto al apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2004-5650

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eli/es/rd/1995/12/07/1993#art-12

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