Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO VII

Art. 51

En vigor desde 1 ene 1996
1. La contabilidad del patrimonio histórico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se adaptará al Plan General de Contabilidad de la Seguridad Social y demás normas que resulten aplicables a estas entidades, conforme a lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento. 2. La contabilidad del patrimonio histórico de las Mutuas se llevará en libros separados y su balance se incorporará a la memoria anual a que se refiere el artículo 22.3.
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eli/es/rd/1995/12/07/1993#art-51

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