Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL›Título TITULO I›Capítulo CAPITULO VIII
Art. 54
En vigor desde 1 ene 1996
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social; 1, 2 d), 3 II a), de la Ley 39/1962, de 21 de julio, sobre Ordenación de la Inspección de Trabajo; 2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, y normas concordantes, la inspección de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se realizará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha inspección tiene por objeto la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, comprendidas en el ámbito de actuación de este órgano de la Administración del Estado, se refieren a su constitución, organización, gestión y funcionamiento, señalando las responsabilidades en las que estas entidades pudieran incurrir.
La función encomendada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las Mutuas se extiende tanto a su carácter de organizaciones empresariales con trabajadores a su servicio, como al de Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.7 de este Reglamento, respecto a inspección y control de sus centros y servicios sanitarios.
2. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se señala en el apartado anterior, se ejercerá de forma regular y periódica, de acuerdo con las normas que a tal efecto se fijen por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin perjuicio de las actuaciones que, en cualquier momento, se consideren procedentes.
3. Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán en el libro a que hace referencia el artículo 21 y se pondrán en conocimiento de la Secretaría General para la Seguridad Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/12/07/1993#art-54