Art. 2

En vigor desde 3 dic 1993
A efectos del presente Real Decreto, se aplicarán, en su caso, las definiciones del artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros. Además se entenderá por: a) Ave de corral infectada: toda ave de corral en la que un examen efectuado por un laboratorio autorizado haya confirmado oficialmente la presencia de la enfermedad de Newcastle, o en el caso de un segundo brote, o de brotes sucesivos, toda ave de corral en la que se hayan encontrado síntomas clínicos o lesiones «post mortem» propios de la enfermedad de Newcatle. b) Ave de corral sospechosa de estar infectada: toda ave de corral con síntomas clínicos o lesiones «post mortem» tales que se pueda sospechar justificadamente la presencia de la enfermedad de Newcastle. c) Ave de corral sospechosa de estar contaminada: toda ave de corral que haya podido estar, directa o indirectamente, en contacto con el virus de la enfermedad de Newcastle. d) Aguas grasas: los desperdicios procedentes de cocinas, restaurantes o, en su caso, industrias cárnicas. e) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. f) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente. g) Paloma mensajera: toda paloma que se transporte o esté destinada a su transporte del palomar para ser liberada de forma que pueda volver volando a su palomar o a cualquier otro destino. h) Palomar: toda instalación utilizada para guardar o criar palomas mensajeras.
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eli/es/rd/1993/11/12/1988#art-2

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