Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 2 dic 2008
1. Las organizaciones y agrupaciones de productores de frutas y hortalizas y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre y la presente disposición, deberán adaptarse a las mismas antes del 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, las entidades deberán remitir una solicitud de adaptación a la autoridad competente, acompañada de la documentación que acredite su adaptación, antes del 15 de junio de 2010. La autoridad competente emitirá la correspondiente resolución sobre el cumplimiento por parte de la entidad de las condiciones de reconocimiento como organización de productores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.
2. Aquellas entidades reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, que no necesiten adaptación alguna seguirán reconocidas, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre.
3. Se considerará que no cumplen con los criterios de reconocimiento aquellas entidades que, precisando adaptarse, no hayan remitido a la autoridad competente la justificación de adaptación correspondiente en el plazo establecido. En este caso, la autoridad competente retirará el reconocimiento a dichas entidades con efectos a partir del 1 de enero de 2011, particularmente a los efectos del artículo 116, apartado 1, del Reglamento n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre.
4. Las agrupaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento previo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, seguirán gozando de dicho reconocimiento al amparo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. Los planes de reconocimiento aceptados de conformidad con el Reglamento (CE) 2200/96 se seguirán considerando aceptados al amparo del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre. No obstante, los planes se modificarán en caso necesario de modo que la agrupación de productores pueda cumplir los requisitos para su reconocimiento como organización de productores establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, y la presente disposición, sin que, en ningún caso, la duración total del plan pueda superar cinco años desde su aceptación inicial.
De acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 y el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, que lo desarrolla, no podrán crearse agrupaciones de productores no contempladas en la disposición adicional única anterior.
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Proeli/es/rd/2008/11/28/1972#disposicion-transitoria-unica