Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 2 dic 2008
1. El reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique la sede social de la entidad. 2. Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos: a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de asociación de organizaciones de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento. b) Cuando se detecte el incumplimiento de los criterios del reconocimiento, tal como se recoge en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, o cuando se presenten las circunstancias recogidas en su artículo 117 sin perjuicio de la aplicación del resto de las medidas adicionales previstas en dichos artículos. 3. En todo caso, en el reconocimiento de asociaciones de organizaciones de productores deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28 apartados 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007.
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eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-15

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