Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 1 ene 1989
Los Organismos de la Administración podrán disponer de sus propios laboratorios para controlar el tráfico de metales preciosos o de objetos fabricados con los mismos, y aplicar su legislación específica, pero no procederán a punzonar contraste alguno sobre estos objetos a menos que tengan la consideración de laboratorio oficial o de laboratorio autorizado.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-27

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