Art. 11

En vigor desde 3 ene 2010
1. Las elecciones a los Consejos en sus diferentes aspectos, el procedimiento electoral, la presentación de candidaturas, la celebración de elecciones, el escrutinio, la proclamación de candidatos y el régimen de solución de conflictos surgidos en el proceso electoral, se determinarán mediante orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2. Dicha orden ministerial deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, modificada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, de manera que todas las lista de las diversas candidaturas contengan un mínimo de un 40% de personas de un sexo, de forma que se cumpla el principio de presencia equilibrada de género en cada lista.
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eli/es/rd/2009/12/18/1960#art-11

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