Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 16 ene 2001
Los titulares de instalaciones de transporte tendrán el derecho y obligación de maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad, sin perjuicio de la necesaria coordinación de estas actividades, que será llevada a cabo por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, debiendo, además, cumplir con los procedimientos de operación del sistema que sean aprobados al efecto.
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eli/es/rd/2000/12/01/1955#art-18

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