Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 16 ene 2001
1. El operador del sistema y gestor de la red de transporte elaborará informes que proporcionen una orientación sobre la evolución del sistema a largo plazo.
2. Los estudios de desarrollo de red a largo plazo considerarán los objetivos de seguridad de suministro y eficiencia establecidos en el presente Real Decreto, y se desarrollarán con horizontes temporales superiores a diez años. Dichos informes serán realizados al menos cada cinco años, contemplando en ellos:
a) Previsión de demanda de energía eléctrica.
b) Previsión de instalación de nuevo equipo generador para la cobertura de la demanda.
c) Detección de puntos débiles y necesidades de refuerzo de red.
d) Creación de nuevos corredores, tanto nacionales como internacionales.
e) Ampliación y refuerzo de pasillos eléctricos actuales, tanto nacionales como internacionales.
f) Reconversión de pasillos eléctricos a una tensión de funcionamiento más elevada.
g) Mallado de la red de transporte a nivel regional.
h) Nuevas subestaciones.
i) Ampliación y refuerzo de subestaciones actuales.
3. Dichos informes serán públicos y serán comunicados al Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Energía, así como las Comunidades Autónomas afectadas en cada respectivo ámbito territorial. Estos informes tendrán carácter público.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/01/1955#art-16