Art. 1
En vigor desde 18 nov 1994
1. Los títulos universitarios obtenidos o que se obtengan conforme a planes de estudios universitarios establecidos con anterioridad a la fecha de implantación de los nuevos planes, derivados de lo preceptuado en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, quedan homologados a los que, en cada caso se indica, de los incluidos en el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales, creado por la disposición adicional primera.1 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y que se contiene en el anexo. En el caso de títulos universitarios que faculten para el acceso a profesiones cuyo ejercicio en el ámbito de la Unión Europea esté regulado por Directivas específicas comunitarias, la homologación estará condicionada al cumplimiento de las mismas, que será verificado por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades.
2. Los efectos propios de cada uno de los títulos incluidos en el indicado Catálogo se atribuirán asimismo a los actuales títulos universitarios homologados a ellos.
3. Los alumnos que concluyan sus estudios con arreglo a los planes de estudios establecidos con anterioridad a la fecha a que hace referencia el apartado 1 obtendrán los títulos conforme a la legislación anterior y con los efectos que en ésta se reconocían, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1368
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/30/1954#art-1