Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección segunda. Normas especiales para el día de la votación

Art. 11

En vigor desde 3 sept 1982
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Decanos podrán disponer que determinados Notarios permanezcan el día de la votación en la población que se les señale, con obligación de desplazarse a las demás poblaciones de la circunscripción territorial en donde sean requeridos.
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eli/es/rd/1982/07/30/1954#art-11

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