Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 1 may 2010
Las unidades dispondrán de zonas de seguridad exterior necesarias para conseguir su conveniente aislamiento y defensa inmediata así como garantizar el empleo eficaz de los medios disponibles, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de las zonas de interés para la Defensa.
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eli/es/rd/2010/02/26/194#art-5

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