Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 1 may 2010
Las unidades dispondrán de zonas de seguridad exterior necesarias para conseguir su conveniente aislamiento y defensa inmediata así como garantizar el empleo eficaz de los medios disponibles, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de las zonas de interés para la Defensa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/02/26/194#art-5