Capítulo CAPÍTULO III
Art. 5
En vigor desde 8 oct 2004
1. Para prevenir el desarrollo de las poblaciones de insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas, se adoptarán las siguientes medidas obligatorias:
a) Promoción de la lucha biológica mediante la potenciación de los insectos auxiliares autóctonos y la introducción de insectos auxiliares multiplicados en insectarios.
b) Realización de tratamientos insecticidas con sustancias activas compatibles con los insectos auxiliares.
c) Medidas culturales que reduzcan la posibilidad de multiplicación de plagas, como el descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización, y evitar la aparición de tomateras y malas hierbas entre el cultivo.
d) Mantenimiento de los barbechos continuamente limpios de malas hierbas y de restos del cultivo una vez finalizada la plantación o, en el caso de que se dejen los restos de cultivo en el barbecho, estos deberán estar totalmente secos.
e) Respetar las zonas de vegetación natural por su riqueza en insectos beneficiosos.
f) Cualquier otra medida distinta de los tratamientos químicos convencionales, que se justifique técnica o científicamente como necesaria para prevenir el desarrollo de las poblaciones de estas plagas, incluyendo las barreras físicas en las infraestructuras de los invernaderos.
2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas de lucha señaladas en el apartado anterior que hayan incluido en su declaración de existencia de la plaga, especificando los ámbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y épocas de aplicación de aquellas.
Igualmente, informarán, en su caso, de otras medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que se persiguen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1938#art-5