Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 8 oct 2004
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 7, colaborará con estas en la financiación de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias establecidas en el artículo 5.1 en la cuantía de hasta el 50 por cien de los gastos.
2. La cuantía de los fondos estatales previstos para la lucha contra estas plagas en cada ejercicio se distribuirán en Conferencia Sectorial, manteniendo un fondo de reserva para el ajuste final en función de los gastos efectivamente realizados, de acuerdo, en su caso, con los siguientes criterios orientativos:
a) Distribución de los gastos de lucha contra estas plagas en anteriores ejercicios, siempre que se prevea la continuidad de los ataques.
b) Datos de los ataques de estas plagas en ejercicios anteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonas que primeramente sufren el ataque.
c) Medidas que las comunidades autónomas afectadas vayan a aplicar en el ejercicio.
d) Previsión de la incidencia de estas plagas en cada territorio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/09/27/1938#art-8