Capítulo CAPÍTULO III

Art. 26

En vigor desde 23 mar 2023
Las playas y demás espacios naturales en los que se lleven a cabo actividades de recreo, turismo o deporte, deberán reunir las condiciones de accesibilidad respecto de aquellos entornos, ámbitos, espacios, o de sus partes o elementos, que estén concebidos especialmente para el uso y disfrute común tales como accesos, aparcamientos, centros de información e interpretación, materiales orientativos e informativos y elementos de señalización, edificaciones o construcciones de concurrencia pública, aseos y áreas higiénicas y sanitarias, miradores, fuentes de agua potable, zonas o espacios de descanso o de refugio, puntos de socorro o asistencia, y otros de análoga naturaleza, sin comprometer la seguridad de las personas ni dañar el valor ambiental. En el caso de no poder satisfacer de manera adecuada las condiciones de accesibilidad de los entornos, ámbitos, espacios, o de sus partes o elementos anteriormente descritos, por razones técnicas o de valor medioambiental y natural debidamente justificadas, se realizarán los ajustes razonables que la persona con discapacidad requiera para acceder al uso y disfrute de estos.
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eli/es/rd/2023/03/21/193#art-26

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