Capítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 23 mar 2023
Los prestadores de servicios a disposición del público relacionados con la seguridad ciudadana y las emergencias, la protección civil y la seguridad vial garantizarán: a) Que se preste una atención adecuada, que garantice los principios de igualdad y no discriminación a las personas con discapacidad ante emergencias, de conformidad con la legislación sectorial vigente sobre planificación de protección civil y gestión de emergencias. b) Que los planes de formación de la Escuela Nacional de Protección Civil incluyan acciones formativas específicas de protección, dirigidas tanto a las personas con discapacidad, de forma que contribuyan a su educación desde una perspectiva preventiva, como a los profesionales que ejercen sus cometidos en relación con estas personas. Dichas acciones formativas deberán ser accesibles. En todo caso, se atenderá a las obligaciones en materia de accesibilidad contenidas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. c) Que, tanto en el procedimiento de obtención del permiso de conducción como en la realización de los cursos de reeducación y sensibilización vial, se tengan en cuenta a las personas con discapacidad adoptando las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal.
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eli/es/rd/2023/03/21/193#art-22

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