Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 23 mar 2023
1. Las dependencias dedicadas a servicios de carácter social, asistencial y de atención a la infancia y a las personas mayores, dispondrán de los elementos mecánicos, electrónicos, productos de apoyo y tecnologías de asistencia, así como de personal de apoyo con preparación suficiente y adecuada, que resulten necesarios para que las personas con discapacidad puedan acceder en igualdad de condiciones que las demás a estos bienes y servicios y recibir una atención igualitaria y apropiada. 2. Las Administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán establecer disposiciones, criterios o prácticas más favorables para las personas con discapacidad y sus familias en relación con el acceso y utilización de estos bienes y servicios tales como cuotas o turnos de reserva específicos por razón de discapacidad, criterios de preferencia por motivo de discapacidad, ayudas y subvenciones que mitiguen el coste para la persona o familia, mayor intensidad en la atención y otros de significación análoga.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/03/21/193#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil